Como se demuestra en el artículo anterior, cuando se trata de responsabilidad administrativa ambiental, existen diferencias en la responsabilidad administrativa penal cuando se compara con la responsabilidad civil.
En responsabilidad administrativa y penal no existe responsabilidad exclusivamente objetiva, sin embargo, en responsabilidad civil el entendimiento es diferente, trabajando con la responsabilidad como objetivo.
Así, para que exista responsabilidad administrativa, no solo debe haber daño ambiental o conducta que en teoría está prohibida por la norma ambiental, ya que por sí solos no son capaces de configurar la infracción ambiental. De existir indicios de daño o conducta contraria al ordenamiento jurídico, el órgano de control solo podrá presumir la responsabilidad del presunto infractor, quien podrá, invirtiendo la carga de la prueba, demostrar que no es culpable. Obviamente, si no demuestra su inocencia, lo que fue solo una presunción por parte del órgano de control se convertirá en certeza, por lo que se aplicará la sanción abstracta considerada.
Sin embargo, no puede haber error en la interpretación de las normas y considerar que, por no existir responsabilidad objetiva en el ámbito administrativo, el reconocimiento de responsabilidad se producirá, única y exclusivamente de manera subjetiva, esto solo ocurrirá cuando, en la tipificación de la infracción, se exprese advertencia, como ocurre, por ejemplo, en las hipótesis del art. 72§3º, I y II de la Ley 9.605/1998:
Art. 72. Las infracciones administrativas son punidas con las siguientes sanciones, según lo dispuesto en el art. 6°:
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§ 3º La multa simple se aplicará siempre que el infractor, por negligencia o fraude:
- advertido por irregularidades cometidas, deje de subsanarlas, dentro del plazo señalado por el órgano competente del SISNAMA o por la Capitanía de Puertos, de la Secretaría de Marina;
- ponga resistencia a la inspección de los órganos del SISNAMA o de la Capitanía de Puertos, del Ministerio de Marina.
[…]
Por esto, se afirma que el derecho ambiental, en el ámbito de la responsabilidad administrativa, está delante de un régimen híbrido de responsabilidad, con la unión de los dos sistemas tradicionales (Responsabilidad Objetiva y Responsabilidad Subjetiva).
Por tanto, es importante que el infractor siempre muestre ausencia de intención o culpa, pudiendo dar lugar a la descalificación de la sanción por una sanción más leve de la que normalmente se aplicaría.
Hay varias formas en las que el infractor puede demostrar la falta de intención o culpa, o incluso ambas, una de las principales, es hacer uso del error de prohibición, en el que siendo consciente de lo que hace, cree que está haciendo algo lícito, cuando en realidad está haciendo algo ilegal.
El error de prohibición, cuando se alega y se demuestra, recae en la ilegalidad del hecho, acreditando que el notificado no actuó de forma intencionada o culpable, subsanando la sanción prevista o reduciéndola.
Es el caso, por ejemplo, de un emprendedor que trabaja con determinado material por años, y llega a ser multado por el incumplimiento de la decisión que prohibió la utilización del material; teniendo en cuenta que la prohibición no fue ampliamente divulgada. Entonces, a pesar de que el uso del material genera una infracción, el empresario podrá alegar un error de prohibición, ya que no hubo fraude, así como culpa en el uso del material por parte del él. Si la acusación es recibida y aceptada, no habrá penalización.
Existe un momento procesal en el que el infractor puede enumerar sus tesis defensivas, buscando la absolución en el ámbito administrativo, en los términos de los arts. 70 y 71 de la Ley 9.605 / 1998:
Art. 70. Se considera infracción administrativa ambiental toda acción u omisión que viole las reglas jurídicas de uso, disfrute, promoción, protección y recuperación del medio ambiente.
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§ 4º Las violaciones ambientales son investigadas en un proceso administrativo específico, garantizando el derecho a la amplia defensa y al derecho contradictorio, observando lo dispuesto en esta Ley.
Art. 71. El proceso administrativo de investigación de infracciones ambientales debe observar los siguientes plazos máximos:
- veinte días para que el infractor ofrezca defensa o impugnación contra la notificación de infracción, contados a partir de la fecha de notificación de la actuación;
- treinta días para que la autoridad competente juzgue la notificación de infracción, contados a partir de la fecha de su redacción, habiéndose presentado o no la defensa o la impugnación;
- veinte días para que el infractor apele la decisión condenatoria ante la instancia superior del Sistema Nacional del Medio Ambiente – SISNAMA, o ante la Dirección de Puertos y Costas, de la Secretaría de Marina, de acuerdo con el tipo de actuación;
Para la presentación de la defensa, el conocimiento sobre la carga de la prueba es de suma importancia, ya que le corresponde al presunto infractor probar su inocencia y la ilegalidad del acto administrativo.
Con el fin de investigar una conducta infractora, se elabora un acto administrativo para redactar el aviso de infracción. Recordando que el acto debe ser dictado por una autoridad competente, ya que goza del atributo de presunción de legitimidad, que alcanza, al mismo tiempo, las razones de hecho (veracidad) y los fundamentos de derecho (legalidad) que son responsables de la actuación. Es en este punto que el presunto infractor tiene el instituto de la carga de la prueba, que no es más que el término específico que el responsable de un determinado alegato es el mismo que debe probar y sustentar los alegatos, es decir, el presunto infractor cuando alegue que el aviso de infracción es infundado, deberá probar este alegato.
El presunto infractor deberá descartar la posible ilegalidad en la notificación de infracción, demostrando la ausencia de las suposiciones legales de responsabilidad administrativa, solicitando que la Administración Pública decrete anulación o invalidad del acto administrativo (notificación de infracción).
Es importante señalar que la tesis defensiva puede traer motivos de exclusión de responsabilidad administrativa, en los supuestos de: (I) fuerza mayor, (II) caso fortuito o (III) acto de un tercero, salvo que previamente se base en una determinada ley que le permita prohibir o imponer algo a quien quiera que sea.
- Caso Fortuito: Llamamos caso fortuito a la circunstancia que es causada por acciones humanas, interfiriendo en la conducta de otros individuos, así el caso fortuito transcurre de manera ajena a la voluntad de la parte. Por ejemplo, una máquina de determinada empresa presenta un defecto oculto que genera una falla, desencadenando la emisión de contaminantes.
- Fuerza mayor: El caso de fuerza mayor es aquel que puede llegar a ser previsible, pero no puede ser impedido. Por ejemplo, una lluvia de granizo que afecta a una parte de la empresa y destruye el tejado, inundando el patio y desencadenando la liberación de residuos contaminantes.
Por esto, teniendo en cuenta el sistema híbrido adoptado en la responsabilidad administrativa por infracción ambiental, el supuesto infractor debe tener consciencia y estar preparado para que, al no estar encuadrado en las hipótesis de subjetividad ya descritas, deberá comprobar que no hubo intención y/o culpa, y simplemente por esto, cualquier penalización será indebida.